Requisitos para la procedencia del IVA como descontable.
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No todo el Impuesto a las Ventas pagado por los responsables del Régimen Común puede ser imputado en la declaración de IVA como impuesto descontable, pues la determinación de la procedencia del Impuesto a las Ventas que pueda ser tratado como Impuesto Descontable, se debe realizar teniendo en cuenta las condiciones establecidas en los artículos 488, 490 y 107 del E.T.
El artículo 488 del E.T., contempla las dos condiciones esenciales para la procedencia del IVA que pueda ser tratado como Impuesto Descontable:
1. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o deducción de acuerdo a las disposiciones del Impuesto sobre la Renta.
Es posible tratar como descontable el IVA generado en la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando el impuesto se haya generado en operaciones que constituyen gasto o costo de la empresa, es decir, que sean necesarios, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de conformidad con el artículo 107 del E.T.
¿Qué se entiende por “Relación de Causalidad”?
Es la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto).
El artículo 107 del E.T., no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia en la productividad.
¿Qué se entiende por “Necesidad” y “Proporcionalidad”?
La necesidad, implica “Que algo se haga y ejecute por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.”
Sobre la necesidad la doctrina de la DIAN también ha dicho que “implica que la partida debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente.” Se ha dicho que “Para saber si un costo o gasto es necesario, debe contraponerse con lo meramente útil o provechoso. De no ser así, no habría costo ni gasto innecesario puesto que cualquier partida puede ser útil para el empresario”
En cuanto a la proporcionalidad, se requiere que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí.
En conclusión, para que la expensa tenga relación de causalidad con la productividad de la empresa, se debe probar la injerencia que tuvo esa expensa con la productividad. Además, que esa expensa debió hacerse de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil.
2. Que se destine a operaciones gravadas.
La segunda condición implica que solo puede ser solicitado como descontable, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que puedan imputarse directamente al desarrollo de la actividad gravada de la empresa.
La relación directa con la actividad con la actividad gravada que exige el artículo 488 ibídem, implica, por una parte, que el costo se incorpore directamente al producto gravado o exento del IVA, o, por otra, que el gasto se destine a la operación gravada o exenta del impuesto. Esta situación, permite solicitar no sólo los costos, sino también los gastos que se utilicen para el desarrollo de la operación sujeta a gravamen o exención.
Cuando no sea posible establecer la imputación directa del Impuesto a las Ventas con las actividades gravadas de la empresa, procede aplicar el artículo 490 del E.T., en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.(..:)”
Oportunidad para solicitar el IVA descontable.
De conformidad con el artículo 496 del E.T., las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Impuesto a las Ventas ¿Descontable o Costo?
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 493 ibídem, el IVA que debió ser tratado como impuesto descontable no puede ser tomado como costo o deducción en el Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios que debió ser tratado como descontable y no se le dio ese tratamiento dentro de la oportunidad legal, si bien puede ser tratado como costo o gasto, no sería procedente su deducibilidad en el impuesto sobre la renta, sino que sería obligatorio imputarlo como impuesto descontable en la declaración de IVA de cualquiera de los períodos legalmente procedentes, para lo que se requiere la presentación de un proyecto de corrección, por tratarse de una corrección que bien puede incrementar el saldo a favor o disminuir el saldo a pagar.
la posibilidad de tratar como descontable el IVA generado en la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando el impuesto se haya generado en operaciones que constituyen gasto o costo de la empresa, es decir que sean necesarios, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta