martes, 2 de diciembre de 2014

Iva asumido al régimen simplificado

Iva asumido al régimen simplificado

Un lector, estudiante de bachillerato comercial, nos pide que por favor le expliquemos el tratamiento que se le debe dar al Iva asumido en operaciones con el régimen simplificado.
Como bien se sabe, los responsables del régimen simplificado no deben cobrar Iva, así el producto que vendan o el servicio que presten esté gravado con el impuesto a las ventas.
Le corresponde entonces al régimen común quien adquiere el producto o servicio,  asumir el Iva que teóricamente debió haber cobrado el régimen simplificado.
El Iva se asume mediante el mecanismo de retención en la fuente, por lo que está sometido a las reglas de la retención, como lo es la base mínima sujeta a retención, lo que quiere decir que si el pago que el régimen común haga al régimen simplificado, no supera la base mínima sometida a retención en la fuente, no se está en la obligación de asumir el Iva.
La tarifa que se debe aplicar es por lo general del 50% del Iva teóricamente generado (Artículo 437-2 del estatuto tributario).
Ejemplo:
A, que es régimen común le compra a B que es régimen simplificado mercancías por valor de $1.000.000. B no cobra Iva, así que A sólo paga el valor de la mercancía, esto es $1.000.000.
En este caso, A tiene que asumir el Iva correspondiente a esta operación que sería de $160.000 (1.000.000 * 16%), y como se aplica una tarifa del 5o% del Iva, la retención será por valor de $80.000.
La retención resultante de asumir el Iva, se declara en la respectiva declaración mensual de retención en la fuente, y el Iva asumido, se declara [descuenta] en la declaración bimestral de Iva.
La contabilización del Iva asumido es un crédito a la cuenta 2367 y un débito a la cuenta 2408.
El Iva asumido que se lleva a la cuenta 2408, se trata en la declaración de Iva, como un Iva descontable.
Todo esto lo debe hacer A que es el comprador, puesto que B no tendrá que contabilizar nada ni tendrá que declarar nada.
Por último, se debe tener claro que el Iva asumido es un tratamiento netamente contable, ficticio, que en ningún momento significa una retención en la fuente real al régimen simplificado, puesto que éste debe recibir la totalidad del valor pactado por la compra o el servicio, esto es el $1.000.000.

Iva asumido al régimen simplificado

Iva asumido al régimen simplificado

Un lector, estudiante de bachillerato comercial, nos pide que por favor le expliquemos el tratamiento que se le debe dar al Iva asumido en operaciones con el régimen simplificado.
Como bien se sabe, los responsables del régimen simplificado no deben cobrar Iva, así el producto que vendan o el servicio que presten esté gravado con el impuesto a las ventas.
Le corresponde entonces al régimen común quien adquiere el producto o servicio,  asumir el Iva que teóricamente debió haber cobrado el régimen simplificado.
El Iva se asume mediante el mecanismo de retención en la fuente, por lo que está sometido a las reglas de la retención, como lo es la base mínima sujeta a retención, lo que quiere decir que si el pago que el régimen común haga al régimen simplificado, no supera la base mínima sometida a retención en la fuente, no se está en la obligación de asumir el Iva.
La tarifa que se debe aplicar es por lo general del 50% del Iva teóricamente generado (Artículo 437-2 del estatuto tributario).
Ejemplo:
A, que es régimen común le compra a B que es régimen simplificado mercancías por valor de $1.000.000. B no cobra Iva, así que A sólo paga el valor de la mercancía, esto es $1.000.000.
En este caso, A tiene que asumir el Iva correspondiente a esta operación que sería de $160.000 (1.000.000 * 16%), y como se aplica una tarifa del 5o% del Iva, la retención será por valor de $80.000.
La retención resultante de asumir el Iva, se declara en la respectiva declaración mensual de retención en la fuente, y el Iva asumido, se declara [descuenta] en la declaración bimestral de Iva.
La contabilización del Iva asumido es un crédito a la cuenta 2367 y un débito a la cuenta 2408.
El Iva asumido que se lleva a la cuenta 2408, se trata en la declaración de Iva, como un Iva descontable.
Todo esto lo debe hacer A que es el comprador, puesto que B no tendrá que contabilizar nada ni tendrá que declarar nada.
Por último, se debe tener claro que el Iva asumido es un tratamiento netamente contable, ficticio, que en ningún momento significa una retención en la fuente real al régimen simplificado, puesto que éste debe recibir la totalidad del valor pactado por la compra o el servicio, esto es el $1.000.000.

Iva asumido al régimen simplificado

Iva asumido al régimen simplificado

Un lector, estudiante de bachillerato comercial, nos pide que por favor le expliquemos el tratamiento que se le debe dar al Iva asumido en operaciones con el régimen simplificado.
Como bien se sabe, los responsables del régimen simplificado no deben cobrar Iva, así el producto que vendan o el servicio que presten esté gravado con el impuesto a las ventas.
Le corresponde entonces al régimen común quien adquiere el producto o servicio,  asumir el Iva que teóricamente debió haber cobrado el régimen simplificado.
El Iva se asume mediante el mecanismo de retención en la fuente, por lo que está sometido a las reglas de la retención, como lo es la base mínima sujeta a retención, lo que quiere decir que si el pago que el régimen común haga al régimen simplificado, no supera la base mínima sometida a retención en la fuente, no se está en la obligación de asumir el Iva.
La tarifa que se debe aplicar es por lo general del 50% del Iva teóricamente generado (Artículo 437-2 del estatuto tributario).
Ejemplo:
A, que es régimen común le compra a B que es régimen simplificado mercancías por valor de $1.000.000. B no cobra Iva, así que A sólo paga el valor de la mercancía, esto es $1.000.000.
En este caso, A tiene que asumir el Iva correspondiente a esta operación que sería de $160.000 (1.000.000 * 16%), y como se aplica una tarifa del 5o% del Iva, la retención será por valor de $80.000.
La retención resultante de asumir el Iva, se declara en la respectiva declaración mensual de retención en la fuente, y el Iva asumido, se declara [descuenta] en la declaración bimestral de Iva.
La contabilización del Iva asumido es un crédito a la cuenta 2367 y un débito a la cuenta 2408.
El Iva asumido que se lleva a la cuenta 2408, se trata en la declaración de Iva, como un Iva descontable.
Todo esto lo debe hacer A que es el comprador, puesto que B no tendrá que contabilizar nada ni tendrá que declarar nada.
Por último, se debe tener claro que el Iva asumido es un tratamiento netamente contable, ficticio, que en ningún momento significa una retención en la fuente real al régimen simplificado, puesto que éste debe recibir la totalidad del valor pactado por la compra o el servicio, esto es el $1.000.000.

Iva asumido al régimen simplificado

Iva asumido al régimen simplificado

Un lector, estudiante de bachillerato comercial, nos pide que por favor le expliquemos el tratamiento que se le debe dar al Iva asumido en operaciones con el régimen simplificado.
Como bien se sabe, los responsables del régimen simplificado no deben cobrar Iva, así el producto que vendan o el servicio que presten esté gravado con el impuesto a las ventas.
Le corresponde entonces al régimen común quien adquiere el producto o servicio,  asumir el Iva que teóricamente debió haber cobrado el régimen simplificado.
El Iva se asume mediante el mecanismo de retención en la fuente, por lo que está sometido a las reglas de la retención, como lo es la base mínima sujeta a retención, lo que quiere decir que si el pago que el régimen común haga al régimen simplificado, no supera la base mínima sometida a retención en la fuente, no se está en la obligación de asumir el Iva.
La tarifa que se debe aplicar es por lo general del 50% del Iva teóricamente generado (Artículo 437-2 del estatuto tributario).
Ejemplo:
A, que es régimen común le compra a B que es régimen simplificado mercancías por valor de $1.000.000. B no cobra Iva, así que A sólo paga el valor de la mercancía, esto es $1.000.000.
En este caso, A tiene que asumir el Iva correspondiente a esta operación que sería de $160.000 (1.000.000 * 16%), y como se aplica una tarifa del 5o% del Iva, la retención será por valor de $80.000.
La retención resultante de asumir el Iva, se declara en la respectiva declaración mensual de retención en la fuente, y el Iva asumido, se declara [descuenta] en la declaración bimestral de Iva.
La contabilización del Iva asumido es un crédito a la cuenta 2367 y un débito a la cuenta 2408.
El Iva asumido que se lleva a la cuenta 2408, se trata en la declaración de Iva, como un Iva descontable.
Todo esto lo debe hacer A que es el comprador, puesto que B no tendrá que contabilizar nada ni tendrá que declarar nada.
Por último, se debe tener claro que el Iva asumido es un tratamiento netamente contable, ficticio, que en ningún momento significa una retención en la fuente real al régimen simplificado, puesto que éste debe recibir la totalidad del valor pactado por la compra o el servicio, esto es el $1.000.000.

Dian reitera conceptos de retención en la fuente por honorarios

Dian reitera conceptos de retención en la fuente por honorarios


Como se había aclarado qué tarifa se debía aplicar en  retención en la fuente por honorarios,  la Dian según concepto 54789 de julio 26 de 2011 vuelve y reitera que la tarifa de retención por honorarios se debe aplicar cuando en un contrato de prestación de servicios se involucran actividades  de conocimientos calificados que le dan predominio al factor intelectual del contratista.
De acuerdo a lo anterior, si en la ejecución del contrato de servicios predomina el aspecto intelectual, se aplica el concepto de honorarios, y si por el contrario predomina el aspecto físico o material, se aplica el concepto des servicios:
4I...Como se ha dicho en diferentes oportunidades, para efectos tributarios los  honorarios están constituidos por los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomina ei factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones, así como ¡as actividades que desarrollen, los técnicos, especialistas o expertos quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especia}..." (Concepto29808 de 1995).
"Honorarios. Son los ingresos percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor intelectual es determinante, y que se ejecute sin subordinación. Esta forma de pago es característica en la prestación de servicios profesionales, técnicos, etc, (Concepto No. 44492 de Diciembre 1 de 1999).
Por tanto, las actividades dirigidas a la instalación, mantenimiento, capacitación e instrucción para el correcto manejo de equipos, están sometidos a retención en la fuentepor concepto de honorarios, por predominar conocimientos especializados, técnicos e idóneos en la labor desarrollada”.. (Concepto 093233 de 1998)
... Ahora-bien, si en un contrato se involucran diferentes actividades pero todas hacen parte de un único objeto, la retención en la fuente se efectuará atendiendo la naturaleza del contrato si para su ejecución se requiere de la aplicación de conocimientos calificados donde predomina el factor intelectual sobre la simplemente material o mecánico la retención en la fuente se hará por concepto de Honorarios a la tarifa del 10% en caso contrario la retención será del 4% por concepto de servicios. (Concepto 030965 de 1999).
La DIAN en los diferentes conceptos  es muy clara  donde insiste  que se debe aplicar retención en la fuente  por honorarios cuando predomina el factor intelectual,  donde existen conocimientos calificados.

Juntas administradoras de propiedad horizontal AGENTES DE RETENCION NO SUJETOS A RETENCION

VER: http://www.notinet.com.co/pedidos/63068.pdf


Santafé de Bogotá D.C.


Señor
ARMANDO CANO BARRERO
Calle 99 No. 44-37
Ciudad

REF: Su consulta No. 47955 de Junio 19 de 1998
TEMA: Retención en la Fuente
SUBTEMA: Juntas administradoras de propiedad horizontal

Respetado señor:

En respuesta a su consulta este Despacho en reiteradas oportunidades ha
manifestado que las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales, tengan o no personería jurídica, son agentes de retención.

Los edificios organizados bajo el régimen de propiedad horizontal que se rijan la
ley 16 de 1985 constituyen una persona jurídica diferente a la de los copropietarios
sujeto de derechos y obligaciones. Ahora las que se rijan exclusivamente por la ley
182 de 1948 si bien no constituyen personas jurídicas surgen como comunidades
organizadas y por tanto tienen facultades y obligaciones atribuibles a éstas dentro
de las cuales está la de actuar como agentes de retención al tenor de lo dispuesto
en el artículo 368 del Estatuto Tributario.

Esta comunidad organizada tienen un organismo de gobierno que es la asamblea
de copropietarios, con unos estatutos que corresponden al reglamento de
propiedad horizontal el cual señala los mecanismos para designar el
administrador. quien es el que los representa para todos los efectos legales,
como se desprende del artículo 1 2 de la ley 182 de 1948, de tal manera que para
todos los efectos legales, se conforma una comunidad perfectamente organizada,
por ministerio de la misma ley
Ahora bien el artículo 368 del Estatuto tributario dice al respecto: " Son agentes de
retención o de percepción, las entidades de derecho público 1....... .....1 las
comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones
ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u
operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal, efectuar la
retención o percepción del tributo."
Las juntas administradoras de edificios constituidos en propiedad horizontal, por
ministerio de la ley son comunidades organizadas, cuya naturaleza no se pierde
por el hecho de no ser contribuyentes, ni perseguir ánimo de lucro.
Cuando la ley señaló a las comunidades organizadas como agentes de retención,
no distinguió si estas eran o no contribuyentes del impuesto sobre la renta, Por lo
tanto se considera que por ser las juntas administradoras de edificios constituidos
en propiedad horizontal, comunidades organizadas, son agentes de retención y
están obligadas a efectuarla en los casos y circunstancias previstas en la ley.
En consecuencia las juntas de copropietarios de edificios organizados en
propiedad horizontal no son sujetos pasivos de retención pero si son sujetos
activos, es decir que se encuentran obligados a practicarla en los casos que haya
lugar a ello.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 del decreto
3049 de 1997 que dice: " Las entidades señaladas en los literales anteriores,
están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuestos
sobre las ventas, cuando sea el caso."

El literal b) al cual se refiere la citada norma hace referencia a las juntas de acción
comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.
En consecuencia dichas juntas deben efectuar retención en ta fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por compras, servicios, honorarios, salarios, etc.. y
deberán cumplir con las demás obligaciones relacionadas a los agentes
retenedores, como son entre otras las de retener, consignar lo retenido, presentar
la declaración mensual de retenciones que debieron efectuarse durante el
respectivo mes, etc.

S¡ no cumple una de estas obligaciones se hará acreedor a las sanciones
establecidas en la ley fiscal para cada uno de estos caso, sin perjuicio de las
sanciones, por el delito de peculado por apropiación, previstas en la ley penal,
por expreso mandato del artículo 22 de la ley 383 de 1997."

Ahora bien, para cumplir las obligaciones propias de los agentes retenedores,
deberán solicitar la tarjeta NIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 555-1
del citado ordenamiento legal el cual dispone que para efectos tributarios los
agentes retenedores se identificarán mediante el número de identificación
tributaria NlT, que le asigne la Dirección General de lmpuestos y Aduanas
Nacionales.

El NIT de la Junta de Copropietarios, será expedida por la oficina correspondiente
de la Administración en cuya jurisdicción esté localizado el edificio constituido en
propiedad horizontal, con la presentación de los respectivos documentos
señalados para tal fin.

Para efectos de la exoneración de la retención en la fuente, las entidades no
contribuyentes, únicamente requieren demostrar su naturaleza jurídica ante el
agente retenedor, mediante la copia de la certificación expedida por la entidad que
les haya otorgado la personería jurídica si fueron constituidas conforme a la ley 16
de 1985, o con el reglamento de propiedad horizontal si fueron constituidas bajo el
amparo de la ley 1 82 de 1948.

No obstante lo anterior y para una mayor ilustración le remito fotocopia del
concepto No. 14963 de 1997, porconstituir la doctrina oficial sobre el tema.
De esta manera espero dejar absuetta sus inquietudes

Atentamente

e*RTOS FoRERo RUIZ :.
Delegado de la División de Doctrina
Oficina Normativa y Doctrina
U.A.E. DIAN.
Anexo: Fotocopia del conrepto No. 14963 de 1997

El Iva en las comisiones por ventas

El Iva en las comisiones por ventas

Las comisiones por venta de productos o servicios pueden estar sometidas al impuesto a las  ventas pero no siempre; esto depende del tipo de vinculación contractual de quien genere las comisiones.
Recordemos que una de las variadas formas de remunerar un trabajo o labor, es mediante el pago de comisiones por cada venta realizada o por cada servicio prestado, etc.
El trabajador que genere o gane las comisiones por ventas puede estar vinculado mediante un contrato de trabajo o mediante un contrato de servicios; de ello depende que las comisiones estén o no gravadas con el Iva.
Las comisiones por ventas no están excluidas ni exentas del impuesto a las ventas de modo que están gravadas a la tarifa general.
Sin embargo, cuando las comisiones son devengadas por un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo, dichas comisiones no causa Iva. Esto gracias a que los ingresos laborales (propios de un contrato de trabajo), por expresa disposición del artículo 5 del decreto 1372 de 1992, no están sometidos al impuesto a las ventas.
Como en el contrato de trabajo, las comisiones son una forma que toman los ingresos laborales, o dicho de otro modo, son una forma de remunerar al trabajador, se les tratará como ingresos laborales, pues en esencia su objetivo no es otro que remunerar la prestación del servicio del trabajador, y en consecuencia se le tratará como el ingreso laboral que son.
Distinto es el caso cuando el trabajador que devenga las comisiones por ventas está vinculado mediante un contrato de servicios. Allí no hay exclusión o exención alguna que pueda eximir el cobro del Iva respectivo.
En consecuencia, si la vinculación del trabajador es por contrato de servicios, y este pertenece a régimen común, se debe facturar y cobrar Iva. Si el trabajador pertenece al régimen simplificado la empresa tendrá que asumir el Iva respectivo.