Escritura pública
http://www.gerencie.com/escritura-publica.html
La escritura pública es un documento en el que se hace
constar ante Notario
público un determinado
hecho o derecho autorizado por un fedatario público (notario), que da fe sobre
la Capacidad
jurídica de los
otorgantes, el contenido del mismo y la fecha en que se realizó. La escritura
pública es un instrumento notarial que contiene una o más declaraciones de las
personas intervinientes en un acto o contrato, emitidas ante notario con el
lleno de los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su
incorporación al protocolo.
Son muchos los contratos y acuerdos entre particulares que
deben formalizare mediante escritura pública para revestirlo de valor
probatorio, pero entre los más importantes que deben celebrarse por escritura
pública se tienen todos los actos y contratos de disposición o gravamen de
bienes inmuebles, la constitución de sociedades y los demás negocios jurídicos.
En el caso de las sociedades que quizás es el más representativo
de los hechos que requieren ser elevados a escritura pública, el contrato de
sociedad expresado en la minuta de constitución es un acto voluntario y solemne
de los socios. Esta voluntad de celebrar un contrato, se realiza ante un
notario público, ya sea directamente o a través de un apoderado. Para el efecto
deben presentarse las partes intervinientes, ya sea de forma personal o
mediante apoderado.
Como se puede observar, se requiere de un notario que de fe
sobre las personas, documento y hechos participantes en la escritura. Pues
bien, respecto al notario y a su capacidad para dar fe publica, la ley
colombiana ha contemplado lo siguiente:
“Art. 1.- El notariado es un servicio público e implica el
ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad
a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto
de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con
los requisitos que la ley establece.
Art. 2.- El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado en el reparto.
Art. 3.- El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido por la ley.
De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento”.( Decreto 2148 de 1983)
Los medios probatorios, constantemente recurren a los
denominados documentos defecha cierta, y estos documentos son
precisamente los que han sido presentados ante notario, quien ha dado fe de la
fecha de origen de tal documento.
No es posible considerar un documento
privado como documento
de fecha cierta, por lo que en muchos casos no es valido para probar derechos,
lo que significa que si se quiere tener la seguridad de tener una medio de
prueba valido, requiere ser elevado a escritura publica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario