viernes, 8 de agosto de 2014

Tipos de Sociedades y sus diferencias (Ltda., S.A., Comanditas, S.A.S., Colectivas)

Tipos de Sociedades y sus diferencias (Ltda., S.A., Comanditas, S.A.S., Colectivas)

http://actualicese.com/actualidad/2010/05/27/tipos-de-sociedades-y-sus-diferencias-ltda-s-a-comanditas-s-a-s-colectivas/

 

Por: actualicese.com
Descripción: Imprimir   

Cada sociedad mercantil tiene una forma distinta de constituir, de transformarse, de conformar su patrimonio, la responsabilidad de sus dueños, etc., por ello y por solicitud de muchos usuarios, aquí un breve paralelo:

Sociedades por Acciones -S.A.-

Constitución, transformación y Disolución: A través de Escritura Pública ante Notario.
Número de accionistas: Mínimo 5 accionistas y no tiene un límite máximo.
Su capital social se divide: en acciones. Las acciones son libremente negociables, con las excepciones previstas en el artículo 403 y 381 C.Co.
Formación del Capital:
1.      Autorizado: Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad
2.    Suscrito: La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo 1 año) y debe ser al momento de su constitución no menos de la mitad del autorizado.
3.    Pagado: La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales (Artículo 373 del Código de Comercio 794 E.T. Inciso 2).
Revisor Fiscal: Es obligatorio tenerlo, sin importar sus patrimonio.

Sociedades por Acciones Simplificadas -S.A.S.-

Constitución, transformación y Disolución: A través de Documento Privado, a menos que ingrese un bien sujeto a registro, caso en el cual la constitución se debe hacer mediante Escritura Pública ante Notario.
Número de accionistas: Mínimo 1 accionista y no tiene un límite máximo.
Su capital social se divide: En acciones. Las acciones son libremente negociables, pero puede por estatutos restringirse hasta por 10 años su negociación, (por eso se dice que es un modelo ideal para sociedades de familias)
Formación del Capital:
Autorizado: Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad
1.      Suscrito: La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo en 2 años), al momento de su constitución no es necesario pagar, pues se puede pagar hasta en 2 años, la totalidad suscrita.
2.    Pagado: La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. Si la SAS es utilizada para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, más allá del monto de sus aportes.
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
Sociedad de Responsabilidad Limitada –LTDA-
Constitución, transformación y Disolución: Mediante Escritura Pública.
Número de Socios: Mínimo de socios 2, máximo 25.
Formación del Capital:
1.      El capital se divide en cuotas o partes de igual valor.
2.    El capital debe pagarse totalmente al momento de constituirse.
3.    La cesión de cuotas implica una reforma estatutaria.
4.    En caso de muerte de uno de un socio, continuará con sus herederos, salvo estipulación en contrario.
5.     La representación está en cabeza de todos los socios, salvo que éstos la deleguen en un tercero.
Responsabilidad de los Socios: Responden solamente hasta el monto de sus aportes. No obstante, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad (Naturaleza, cuantía, duración y modalidad de responsabilidad adicional), sin comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada (artículo 353 C.Co.).
Nota: La excepción en la responsabilidad en las “Ltda” es la solidaridad respecto de las obligaciones laborales y fiscales a cargo de la compañía, por lo que se perseguirá solidariamente los bienes del patrimonio de cada socio.
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.

Sociedad Comanditaria (Simple o por Acciones)

Constitución, transformación y Disolución: A través de Escritura Pública ante Notario.
Número de socios en la C. Simple: Mínimo 2, no tiene un límite máximo.
Número de accionistas en la C. por Acciones: Mínimo 5, no tiene un límite máximo.
Se integra con 2 categorías de socios, Gestores/Colectivos y los Comanditarios.
1.      Gestores administran, NO es necesario que den algún tipo de aporte.
2.    Comanditarios hacen los aportes.
3.    La Razón Social se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos, acompañado de “& Cía.”, y seguida siempre con las abreviaturas “S. en C.” para las simples y si es por acciones “S. C. A.”
Responsabilidad de los Socios: Los socios Gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales (No tienen que hacer aportes)
Los socios Comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes (Artículo 323 C.Co.)
Responsabilidad de los Accionistas en la Comandita por Acciones siguen las reglas que se establecen para las Sociedades Anónimas.
Revisor Fiscal: Es Voluntario en las Comanditas Simples, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
En las Comanditas por Acciones, será obligatorio tenerlo, sin importar su patrimonio.

Sociedad Colectiva:

Constitución, transformación y Disolución: Mediante Escritura Pública
Número de socios: Mínimo 2 socios, no tiene límite de máximo.
1.      El capital se paga todo al momento de constituirse.
2.    El capital social se divide en partes de interés social.
3.    La Razón Social: nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios: Mockus “& Cia.”, Petro “y hermanos”, Pardo “e hijos”
4.    La administración corresponde a todos y a c/u uno de los socios, aunque se puede delegar en uno o en un 3º.

Se disuelve:

1.      Muerte/incapacidad en socio y no se ha previsto en estatutos la continuidad con herederos o los demás socios.
2.    La declaración de quiebra de un socio, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un tercero.
3.    Embargo y remate del interés de un socio en favor de un 3º, si los demás asociados no aceptan al adquirente.
4.    Renuncia/retiro justificado de un socio, y los demás no adquieren su interés o no aceptan su cesión a un tercero.

Respondes los socios:

1.      Responden solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales. 294 Código de Comercio
2.    En lo laboral Artículo 36 C.S.T: son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio (No Confundir)
3.    En lo tributario Artículo 794, inc 1º E.T.: los socios responderán solidariamente por impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el respectivo periodo gravable.
4.    Cuando hay cesión, el cedente NO queda liberado de las obligaciones anteriores, sino 1 año después de la inscripción de cesión. (artículo 301 Código Comercio)
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.



Representación de la sociedad colectiva


La administración de la sociedad colectiva corresponde a todos los socios que hacen parte de ella, sin embargo los socios pueden, es decir, que es facultativo delegar ya sea en el resto de los  socios o en terceros las administración de la sociedad, cuando se efectúa la delegación de la administración de la sociedad, quien delega se imposibilita para la realización de los negocios sociales y los delegatarios por la delegación quedan facultados para realizarlos según la ley o los estatutos sociales, pero pueden tener todas las limitaciones que de manera expresa se le imputen.
El código de comercio en su artículo 310 establece la regla sobre la administración de la sociedad colectiva, dicho artículo establece:

“La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan” 

Si se delega la administración de la sociedad a varias personas y no se determina las facultades y funciones que estos podrán ejercer, según lo establecido en el código de comercio se entiende que cada uno podrá de manera separada ejecutar cualquier acto en virtud de la administración, pero si por el contrario  se establece que deben actuar de consuno, no pueden efectuar actos de manera separada.

Al ser la sociedad colectiva una sociedad que se caracteriza por ser intuito personae es apenas lógico que en principio la administración y la representación legal de la sociedad este en cabeza de los socios, sin embrago la delegación es una forma de agilizar las relaciones comerciales, por ejemplo cuando los socios no pueden ejercerla por algún motivo.
La delegación de la administración de la sociedad debe estar contemplada en los estatutos sociales, y cuando ha sido delegada el delegante podrá reasumirla en cualquier momento, sin embargo cuando la delegación de la administración no esta contemplada en los estatutos deberá otorgarse con las formalidades establecidas para las reformas estatutarias.

Diferencias entre sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad limitada

http://www.gerencie.com/diferencias-entre-sociedad-colectiva-y-sociedad-de-responsabilidad-limitada.html

 

Dentro del régimen de sociedades comerciales en Colombia se puede celebrar distintos tipos de sociedad  dentro de los cuales podemos destacar a la sociedad colectiva y la de responsabilidad limitada, estas dos clases de sociedades revisten diferencias, dentro de las cuales podemos establecer las siguientes:
·         Respecto a la responsabilidad en la sociedad colectiva los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, en las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de su participación o aportes, de allí el origen del nombre de este tipo de sociedad.
·         El contrato de sociedad colectiva se realiza en consideración a las personas que la integran es decir, se caracteriza por ser intuito personae, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada esta característica no infiere para nada.
·         De una sociedad colectiva puede hacer parte otra sociedad comercial, en virtud de los establecido en el artículo 295 del código de comercio; en esta clase de sociedad la ley no establece un máximo para el numero de socios, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada el numero máximo de socios debe ser de 25,  si se supera el máximo de socios el contrato de sociedad será nulo.
·         Respecto a la razón social en la sociedad colectiva esta debe ser  conformada por el nombre o apellidos de algunos de los socios siempre precedido de cualquiera de las frases ( y compañía, e hijos, hermanos u otras sinónimas); en la sociedad de  responsabilidad limitada la denominación social  se debe seguir de la palabra limitada o de la abreviatura Ltda., la falta de esta palabra en los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada genera consecuencias graves, pues de no aparecer la responsabilidad será solidaria e ilimitada frente a terceros.
·         En la sociedad de responsabilidad limitada existe el derecho de prelación respecto a los socios, cuando se pretendan ceder las cuotas sociales según lo establecido en el artículo 363 del código de comercio; en la sociedad colectiva también se puede ceder el interés social pero no existe el derecho de prelación respecto a los socios.

Actos que requieren autorización de los consocios en la sociedad colectiva

En la sociedad colectiva ciertos actos requieren autorización de los consocios so pena de generar el derecho a ser excluido de la sociedad en ciertos casos; según lo establecido en el artículo 296 del código de comercio requieren autorización los siguientes actos:
·         La cesión ya sea total o parcial del interés en la sociedad.
·         La delegación de la administración de la sociedad o vigilancia a un extraño.
·         Cuando se decide realizar la misma clase de negocios a que se dedica la sociedad, ya sea por cuenta propia o ajena.
·         Cuando el socio pretenda ser parte de sociedades por cuotas o partes de interés o cuando quiera intervenir en la administración de sociedades por acciones que se dediquen al mismo objeto social.
Cuando se incurre en cualquiera de los dos primeras prohibiciones esto no produce efecto alguno respecto a los socios o la sociedad, sin embargo cuando  se violan las dos ultimas prohibiciones el socio infractor puede ser excluido de la sociedad, pero además a que los beneficios que le corresponden sean  agregados al patrimonio social.
Por otro lado el socio infractor también se vera sometido indemnizar los perjuicios que su actuar le cause a la sociedad, la aprobación de la exclusión del socio infractor es considerada una reforma estatutaria, la cual debe ser solemnizada por el representante legal de la sociedad, en virtud de lo establecido en el artículo 297 del código de comercio el cual establece lo siguiente:
“Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios.
La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria”.


¿En que casos la sociedad colectiva responde por operaciones no autorizadas?

La responsabilidad en la sociedad colectiva por las operaciones realizadas es solidaria e ilimitada, es decir, que los socios responden incluso con su patrimonio cuando no sea suficiente el patrimonio social; sin embargo cuando se ejecuten actos por parte de los administradores bajo la razón social, sin que ellos estuvieren autorizados en los estatutos los harán responsables de manera personal.
La sociedad no responderá por actos ejecutados por los administradores cuando estos actúen sin estar autorizados para ello; si un administrador ejecuta actos no autorizados por los estatutos  o limitados por la ley y dicha situación le genera perjuicios a la sociedad, los administradores deberán indemnizar los daños que dicha situación le cause a la sociedad. Cuando los actos no autorizados sean ejecutados por un socio este podrá aun ser excluido de la sociedad.
Sin embargo por otro lado el código de comercio establece que la sociedad responderá por operaciones no autorizadas con su firma social en los siguientes casos:
·         Cuando las operaciones sean ejecutadas por los representantes de la sociedad  y se encuentren dentro del giro ordinario de los negocios sociales y que de manera incuestionable se pueda inferir que han sido contraídas por su cuenta, en su interés o hayan generado un provecho de ellas.
·         Cuando la sociedad de manera tacita o expresa haya ratificado dichas operaciones.
·         Cuando se prueba que la sociedad cumplió de manera voluntaria otras obligaciones contraídas de manera similar, siempre y cuando quien pruebe dicha situación sea un tercero de buena fe.
Solo bajo estas tres circunstancias la sociedad responderá por operaciones celebradas o ejecutadas por personas facultadas para representar la sociedad, aunque dichas operaciones no se encuentren autorizadas con su firma social; esta es la excepción a la regla general la cual establece que la sociedad solo es responsable de las operaciones que correspondan al objeto social y que sean autorizadas con la razón o firma social.

¿En qué consiste la disolución de una sociedad comercial?

http://www.gerencie.com/en-que-consiste-la-disolucion-de-una-sociedad-comercial.html

 

Una sociedad comercial puede disolverse por distintas causas, pero la más común es por la expiración del termino de duración, sin embargo el código de comercio establece varias razones por medio de las cuales la sociedad puede disolverse, según lo establecido en el artículo 218 del código de comercio una sociedad comercial puede disolverse por las siguientes causales:
·         Por vencimiento del término establecido en el contrato social, si este no hubiera sido prorrogado antes de su expiración.
·         Por el hecho no poder desarrollar su actividad social.
·         Por reducirse el número de socios a menos de lo que se requiere para ese tipo de sociedad o por el aumento del máximo de miembros que se requieren.
·         Por las causas que de manera expresa hayan contemplado los socios en el contrato de sociedad.
·         Por decisión de los socios.
·         Por decisión de autoridad competente, en los casos expresamente establecidos en la ley.
·         Por las demás causas contempladas en la ley en relación con cualquier tipo de sociedad.

Cuando una sociedad se disuelve esto quiere decir que termina su existencia, significa que no va a seguir ejecutando la actividad a la que se dedicaba, pues lo efectos de la disolución de una sociedad es que no  puede volver a ejecutar ninguna clase de actos, excepto los actos necesarios para su inmediata liquidación.
¿Qué sucede cuando se ejecutan actos distintos a los tendientes a la liquidación de la sociedad?
Cuando una sociedad disuelta ejecuta operaciones distintas a la liquidación hará responsables al liquidador y al revisor fiscal frente a los socios, la sociedad y terceros, según lo establecido en el artículo 222 del código de comercio. Dicho artículo establece:
“Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión”.




Causales especiales de disolución de la sociedad colectiva

http://www.gerencie.com/causales-especiales-de-disolucion-de-la-sociedad-colectiva.html

 

Una sociedad colectiva puede disolverse por las causas generales de disolución, pero elcódigo de comercio establece además unas causales específicas para este tipo de sociedad, las cuales son las siguientes:
·         Cuando fallece alguno de los socios, siempre y cuando no se haya de continuar con los herederos del fallecido o los demás socios; se podrá continuar la sociedad con los herederos del difunto cuando los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, pues de lo contrario se disolverá la sociedad.
·         Cuando a uno de los socios le sobreviene una incapacidad, a menos que se contemple que la sociedad puede seguir con el resto de los socios, o se acepte por los socios que los derechos del incapaz sean ejercitados  por su representante.
·         Cuando uno de los asociados se encuentre en trámite de liquidación obligatoria y ninguno de los socios adquiera su interés social o no se permita la adquisición de esta a un extraño.
·         Por venta  forzada del interés social a uno de los socios o a un tercero, cuando dentro de los 30 días siguientes los socios no aceptan seguir la sociedad con el comprador.
·         Y por ultimo cuando uno de los socios renuncia de manera justificada, sino se adquiere el interés social por alguno de los demás asociados o no se le permite la cesión.
Estas causales tienen que ver con el carácter de intuito personae que identifica este tipo de sociedad, pues este contrato social se celebra en consideración a las personas que va a ser socios de esta; por lo tanto si observamos con detenimiento las causales de disolución todas ellas tienen que ver con que  uno de los socios que la conforman la sociedad, ya no pueda por alguna circunstancia hacer parte de ella.
Sin embrago la sociedad en cualquiera de los casos de disolución puede continuar con los demás socios cuando así se allá contemplado;  si la situación es el fallecimiento de un socio  y no se pueda continuar la sociedad con los herederos y se haya establecido que se continuaría con los socios sobrevivientes,  en este caso se debe liquidar y pagar el interés social  del socio fallecido.


No hay comentarios:

Publicar un comentario