Tipos de Sociedades y sus diferencias (Ltda.,
S.A., Comanditas, S.A.S., Colectivas)
http://actualicese.com/actualidad/2010/05/27/tipos-de-sociedades-y-sus-diferencias-ltda-s-a-comanditas-s-a-s-colectivas/
Por:
actualicese.com
Cada sociedad mercantil tiene una
forma distinta de constituir, de transformarse, de conformar su patrimonio, la
responsabilidad de sus dueños, etc., por ello y por solicitud de muchos
usuarios, aquí un breve paralelo:
Sociedades por Acciones -S.A.-
Constitución, transformación y
Disolución: A través de
Escritura Pública ante Notario.
Número de accionistas: Mínimo 5
accionistas y no tiene un límite máximo.
Su capital social se divide: en
acciones. Las acciones son libremente negociables, con las excepciones
previstas en el artículo 403 y 381 C.Co.
Formación del Capital:
1. Autorizado: Cuantía
fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad
2. Suscrito: La parte
del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo 1 año) y debe ser al momento
de su constitución no menos de la mitad del autorizado.
3. Pagado: La parte
del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a
la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las
obligaciones sociales (Artículo
373 del Código de Comercio 794 E.T. Inciso 2).
Revisor Fiscal: Es obligatorio tenerlo, sin importar sus
patrimonio.
Sociedades por Acciones
Simplificadas -S.A.S.-
Constitución, transformación y
Disolución: A través de
Documento Privado, a menos que ingrese un bien sujeto a registro, caso en el
cual la constitución se debe hacer mediante Escritura Pública ante Notario.
Número de accionistas: Mínimo 1
accionista y no tiene un límite máximo.
Su capital social se divide: En
acciones. Las acciones son libremente negociables, pero puede por estatutos
restringirse hasta por 10 años su negociación, (por eso se dice que es un modelo ideal para sociedades de
familias)
Formación del Capital:
Autorizado: Cuantía
fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad
1. Suscrito: La parte
del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo en 2 años), al momento de su
constitución no es necesario pagar, pues se puede pagar hasta en 2 años, la
totalidad suscrita.
2. Pagado: La parte
del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a
la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las
obligaciones sociales. Si la SAS es utilizada para defraudar a la ley o en
perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren
realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán
solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios
causados, más allá del monto de sus aportes.
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene
Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000
s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será
obligatorio tenerlo.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
–LTDA-
Constitución, transformación y
Disolución: Mediante
Escritura Pública.
Número de Socios: Mínimo de
socios 2, máximo 25.
Formación del Capital:
1. El capital
se divide en cuotas o partes de igual valor.
2. El capital
debe pagarse totalmente al momento de constituirse.
3. La cesión de
cuotas implica una reforma estatutaria.
4. En caso de
muerte de uno de un socio, continuará con sus herederos, salvo estipulación en
contrario.
5. La
representación está en cabeza de todos los socios, salvo que éstos la deleguen
en un tercero.
Responsabilidad de los Socios: Responden solamente hasta el monto de sus
aportes. No obstante, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos
de los socios una mayor responsabilidad (Naturaleza,
cuantía, duración y modalidad de responsabilidad adicional), sin
comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada (artículo 353 C.Co.).
Nota: La excepción en la responsabilidad en las “Ltda”
es la solidaridad respecto de las obligaciones laborales y fiscales a cargo de la compañía, por lo que se
perseguirá solidariamente los bienes del patrimonio de cada socio.
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene
Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000
s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será
obligatorio tenerlo.
Sociedad Comanditaria (Simple o por
Acciones)
Constitución, transformación y
Disolución: A través de
Escritura Pública ante Notario.
Número de socios en la C. Simple: Mínimo 2, no tiene un límite máximo.
Número de accionistas en la C. por
Acciones: Mínimo 5, no
tiene un límite máximo.
Se integra con 2 categorías de
socios, Gestores/Colectivos y los Comanditarios.
1. Gestores
administran, NO es necesario que den algún tipo de aporte.
2. Comanditarios
hacen los aportes.
3. La Razón
Social se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios
colectivos, acompañado de “& Cía.”, y seguida siempre con las abreviaturas
“S. en C.” para las simples y si es por acciones “S. C. A.”
Responsabilidad de los Socios: Los socios
Gestores comprometen solidaria
e ilimitadamente su
responsabilidad por las operaciones sociales (No tienen que hacer aportes)
Los socios Comanditarios limitan
su responsabilidad hasta el monto de sus aportes (Artículo 323 C.Co.)
Responsabilidad de los Accionistas
en la Comandita por Acciones siguen las reglas que se establecen para las
Sociedades Anónimas.
Revisor Fiscal: Es Voluntario en las Comanditas
Simples, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año
anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean
o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
En las Comanditas
por Acciones, será obligatorio tenerlo, sin importar su
patrimonio.
Sociedad Colectiva:
Constitución, transformación y
Disolución: Mediante
Escritura Pública
Número de socios: Mínimo 2
socios, no tiene límite de máximo.
1. El capital
se paga todo al momento de constituirse.
2. El capital
social se divide en partes de interés social.
3. La Razón
Social: nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios: Mockus “& Cia.”, Petro “y hermanos”, Pardo “e
hijos”
4. La
administración corresponde a todos y a c/u uno de los socios, aunque se puede
delegar en uno o en un 3º.
Se disuelve:
1. Muerte/incapacidad
en socio y no se ha previsto en estatutos la continuidad con herederos o los
demás socios.
2. La
declaración de quiebra de un socio, si los demás no adquieren su interés social
o no aceptan la cesión a un tercero.
3. Embargo y
remate del interés de un socio en favor de un 3º, si los demás asociados no
aceptan al adquirente.
4. Renuncia/retiro
justificado de un socio, y los demás no adquieren su interés o no aceptan su
cesión a un tercero.
Respondes los socios:
1. Responden
solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales. 294 Código de Comercio
2. En lo
laboral Artículo 36 C.S.T: son solidariamente responsables de las obligaciones
laborales y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio (No Confundir)
3. En lo
tributario Artículo 794, inc 1º E.T.: los socios responderán solidariamente por
impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el
respectivo periodo gravable.
4. Cuando hay
cesión, el cedente NO queda liberado de las obligaciones anteriores, sino 1 año
después de la inscripción de cesión. (artículo 301 Código Comercio)
Revisor Fiscal: Es Voluntario, pero si tiene
Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000
s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será
obligatorio tenerlo.
Representación de la
sociedad colectiva
La
administración de la sociedad colectiva corresponde a todos los socios que
hacen parte de ella, sin embargo los socios pueden, es decir, que es
facultativo delegar ya sea en el resto de los socios o en terceros las
administración de la sociedad, cuando se efectúa la delegación de la
administración de la sociedad, quien delega se imposibilita para la realización
de los negocios sociales y los delegatarios por la delegación quedan facultados
para realizarlos según la ley o los estatutos sociales, pero pueden tener todas
las limitaciones que de manera expresa se le imputen.
El código
de comercio en su artículo 310 establece la regla sobre la
administración de la sociedad colectiva, dicho artículo establece:
“La
administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de
los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el
cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios
sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios
administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que
expresamente se les impongan”
Si se delega la
administración de la sociedad a varias personas y no se determina las
facultades y funciones que estos podrán ejercer, según lo establecido en el
código de comercio se entiende que cada uno podrá de manera separada ejecutar
cualquier acto en virtud de la administración, pero si por el contrario
se establece que deben actuar de consuno, no pueden efectuar actos de
manera separada.
Al ser la
sociedad colectiva una sociedad que se caracteriza por ser intuito personae es apenas lógico que
en principio la administración y la representación legal de la sociedad este en
cabeza de los socios, sin embrago la delegación es una forma de agilizar las
relaciones comerciales, por ejemplo cuando los socios no pueden ejercerla por
algún motivo.
La delegación
de la administración de la sociedad debe estar contemplada en los estatutos sociales,
y cuando ha sido delegada el delegante podrá reasumirla en cualquier momento,
sin embargo cuando la delegación de la administración no esta contemplada en
los estatutos deberá otorgarse con las formalidades establecidas para las
reformas estatutarias.
Diferencias entre sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad
limitada
http://www.gerencie.com/diferencias-entre-sociedad-colectiva-y-sociedad-de-responsabilidad-limitada.html
Dentro del régimen de sociedades
comerciales en Colombia se puede celebrar distintos tipos de sociedad
dentro de los cuales podemos destacar a la sociedad colectiva y la de responsabilidad
limitada, estas dos clases de sociedades revisten diferencias, dentro de las
cuales podemos establecer las siguientes:
·
Respecto a la responsabilidad en la
sociedad colectiva los socios responden solidaria e ilimitadamente por las
operaciones sociales, en las sociedades de responsabilidad limitada los socios
responden hasta el monto de su participación o aportes, de allí el origen del
nombre de este tipo de sociedad.
·
El contrato de sociedad colectiva se
realiza en consideración a las personas que la integran es decir, se
caracteriza por ser intuito personae, mientras que en la sociedad de
responsabilidad limitada esta característica no infiere para nada.
·
De una sociedad colectiva puede hacer
parte otra sociedad comercial, en virtud de los establecido en el artículo 295
del código de comercio; en esta clase de sociedad
la ley no establece un máximo para el numero de socios, mientras que en la
sociedad de responsabilidad limitada el numero máximo de socios debe ser de 25,
si se supera el máximo de socios el contrato de sociedad será nulo.
·
Respecto a la razón social en la
sociedad colectiva esta debe ser conformada por el nombre o apellidos de
algunos de los socios siempre precedido de cualquiera de las frases ( y
compañía, e hijos, hermanos u otras sinónimas); en la sociedad de responsabilidad
limitada la denominación social se debe seguir de la palabra limitada o
de la abreviatura Ltda., la falta de esta palabra en los estatutos de la
sociedad de responsabilidad limitada genera consecuencias graves, pues de no
aparecer la responsabilidad será solidaria e ilimitada frente a terceros.
·
En la sociedad de responsabilidad
limitada existe el derecho de prelación respecto a los socios, cuando se
pretendan ceder las cuotas sociales según lo establecido en el artículo 363 del
código de comercio; en la sociedad colectiva también se puede ceder el interés
social pero no existe el derecho de prelación respecto a los socios.
Actos que requieren autorización de los consocios en la sociedad
colectiva
En la sociedad colectiva ciertos actos
requieren autorización de los consocios so pena de generar el derecho a ser
excluido de la sociedad en ciertos casos; según lo establecido en el artículo
296 del código de comercio requieren autorización
los siguientes actos:
·
La cesión ya sea total o parcial del
interés en la sociedad.
·
La delegación de la administración de
la sociedad o vigilancia a un extraño.
·
Cuando se decide realizar la misma
clase de negocios a que se dedica la sociedad, ya sea por cuenta propia o
ajena.
·
Cuando el socio pretenda ser parte de
sociedades por cuotas o partes de interés o cuando quiera intervenir en la
administración de sociedades por acciones que se dediquen al mismo objeto
social.
Cuando se incurre en cualquiera de los
dos primeras prohibiciones esto no produce efecto alguno respecto a los socios
o la sociedad, sin embargo cuando se violan las dos ultimas prohibiciones
el socio infractor puede ser excluido de la sociedad, pero además a que los
beneficios que le corresponden sean agregados al patrimonio social.
Por otro lado el socio infractor
también se vera sometido indemnizar los perjuicios que su actuar le cause a la
sociedad, la aprobación de la exclusión del socio infractor es considerada una
reforma estatutaria, la cual debe ser solemnizada por el representante legal de la sociedad, en
virtud de lo establecido en el artículo 297 del código de comercio el cual
establece lo siguiente:
“Los actos que infrinjan los dos
primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto
de la sociedad ni de los demás socios.
La infracción de los ordinales
tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio
responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le
correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad.
Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la
correspondiente reforma estatutaria”.
¿En que casos la sociedad colectiva responde por operaciones no
autorizadas?
La responsabilidad en la sociedad
colectiva por las operaciones realizadas es solidaria e ilimitada, es decir,
que los socios responden incluso con su patrimonio cuando no sea suficiente el
patrimonio social; sin embargo cuando se ejecuten actos por parte de los
administradores bajo la razón social, sin que ellos estuvieren autorizados en
los estatutos los harán responsables de manera personal.
La sociedad no responderá por actos
ejecutados por los administradores cuando estos actúen sin estar autorizados
para ello; si un administrador ejecuta actos no autorizados por los estatutos
o limitados por la ley y dicha situación le genera perjuicios a la
sociedad, los administradores deberán indemnizar los daños que dicha situación
le cause a la sociedad. Cuando los actos no autorizados sean ejecutados por un
socio este podrá aun ser excluido de la sociedad.
Sin embargo por otro lado el código
de comercio establece que la sociedad responderá por
operaciones no autorizadas con su firma social en los siguientes casos:
·
Cuando las operaciones sean ejecutadas
por los representantes de la sociedad y se encuentren dentro del giro
ordinario de los negocios sociales y que de manera incuestionable se pueda
inferir que han sido contraídas por su cuenta, en su interés o hayan generado
un provecho de ellas.
·
Cuando la sociedad de manera tacita o
expresa haya ratificado dichas operaciones.
·
Cuando se prueba que la sociedad
cumplió de manera voluntaria otras obligaciones contraídas de manera similar,
siempre y cuando quien pruebe dicha situación sea un tercero de buena fe.
Solo bajo estas tres circunstancias la
sociedad responderá por operaciones celebradas o ejecutadas por personas
facultadas para representar la sociedad, aunque dichas operaciones no se
encuentren autorizadas con su firma social; esta es la excepción a la regla
general la cual establece que la sociedad solo es responsable de las
operaciones que correspondan al objeto social y que sean autorizadas con la
razón o firma social.
¿En qué consiste la disolución de una sociedad comercial?
http://www.gerencie.com/en-que-consiste-la-disolucion-de-una-sociedad-comercial.html
Una sociedad comercial puede disolverse
por distintas causas, pero la más común es por la expiración del termino de duración,
sin embargo el código de comercio establece varias
razones por medio de las cuales la sociedad puede disolverse, según lo
establecido en el artículo 218 del código de comercio una sociedad comercial
puede disolverse por las siguientes causales:
·
Por vencimiento del término establecido
en el contrato social, si este no hubiera sido prorrogado antes de su
expiración.
·
Por el hecho no poder desarrollar su
actividad social.
·
Por reducirse el número de socios a
menos de lo que se requiere para ese tipo de sociedad o por el aumento del
máximo de miembros que se requieren.
·
Por las causas que de manera expresa
hayan contemplado los socios en el contrato de sociedad.
·
Por decisión de los socios.
·
Por decisión de autoridad competente,
en los casos expresamente establecidos en la ley.
·
Por las demás causas contempladas en la
ley en relación con cualquier tipo de sociedad.
Cuando una sociedad se disuelve esto
quiere decir que termina su existencia, significa que no va a seguir ejecutando
la actividad a la que se dedicaba, pues lo efectos de la disolución de una
sociedad es que no puede volver a ejecutar ninguna clase de actos,
excepto los actos necesarios para su inmediata liquidación.
¿Qué sucede cuando se ejecutan actos
distintos a los tendientes a la liquidación de la sociedad?
Cuando una sociedad disuelta ejecuta
operaciones distintas a la liquidación hará responsables al liquidador y al revisor
fiscal frente a los socios, la sociedad y terceros, según lo
establecido en el artículo 222 del código de comercio. Dicho artículo
establece:
“Disuelta la sociedad se procederá de
inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones
en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad
jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los
autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a
los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al
revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta
deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los
encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven
por dicha omisión”.
Causales especiales de disolución de la sociedad colectiva
http://www.gerencie.com/causales-especiales-de-disolucion-de-la-sociedad-colectiva.html
Una sociedad colectiva puede disolverse
por las causas generales de disolución, pero elcódigo
de comercio establece además unas causales específicas para
este tipo de sociedad, las cuales son las siguientes:
·
Cuando fallece alguno de los socios,
siempre y cuando no se haya de continuar con los herederos del fallecido o los
demás socios; se podrá continuar la sociedad con los herederos del difunto
cuando los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, pues de lo
contrario se disolverá la sociedad.
·
Cuando a uno de los socios le
sobreviene una incapacidad, a menos que se contemple que la sociedad puede
seguir con el resto de los socios, o se acepte por los socios que los derechos
del incapaz sean ejercitados por su representante.
·
Cuando uno de los asociados se
encuentre en trámite de liquidación obligatoria y ninguno de los socios
adquiera su interés social o no se permita la adquisición de esta a un extraño.
·
Por venta forzada del interés
social a uno de los socios o a un tercero, cuando dentro de los 30 días
siguientes los socios no aceptan seguir la sociedad con el comprador.
·
Y por ultimo cuando uno de los socios
renuncia de manera justificada, sino se adquiere el interés social por alguno
de los demás asociados o no se le permite la cesión.
Estas causales tienen que ver con el
carácter de intuito personae que identifica este tipo de sociedad, pues
este contrato social se celebra en consideración a las personas que va a ser
socios de esta; por lo tanto si observamos con detenimiento las causales de
disolución todas ellas tienen que ver con que uno de los socios que la
conforman la sociedad, ya no pueda por alguna circunstancia hacer parte de
ella.
Sin embrago la sociedad en cualquiera
de los casos de disolución puede continuar con los demás socios cuando así se
allá contemplado; si la situación es el fallecimiento de un socio y
no se pueda continuar la sociedad con los herederos y se haya establecido que
se continuaría con los socios sobrevivientes, en este caso se debe
liquidar y pagar el interés social del socio fallecido.
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